Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.
Resumen: Recurre en casación Air Europa con la pretensión de que se deje sin efecto el acto administrativo de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social (resolución administrativa de 4 de agosto de 2022), con el que se determina que no concurre fuerza mayor temporal derivada de la crisis pandémica para la suspensión de los contratos de trabajo y reducciones de jornada solicitadas en el ERTE 116/22 y para el período comprendido entre el 1/4/22 al 30/6/22. Pero la sentencia apuntada, confirmando la sentencia de la AN recurrida, desestima el recurso de casación al amparo de cuanto dispone el RD Ley 2/2022 de 22 de febrero y su DA1. Y es que la empresa presentó el 24/3/2022 una nueva solicitud basada en fuerza mayor para reducir jornadas de 2.621 trabajadores y suspender 258 contratos de trabajo entre el 1/4/ 2022 y 30/6/2022; pero, argumenta la sentencia, la pretensión de la entidad ya no puede cobijarse en las resoluciones precedentes, dado que la prórroga de estos mecanismos de empleo finalizó el 31/3/22 y resultando de aplicación el art. 47.6 ET en la redacción vigente desde el 1/3/22, no consta la concurrencia de impedimento ni limitación alguna en la actividad normalizada de la empresa que sea consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, ni siquiera de aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
Resumen: No todo incumplimiento en materia de acreditación documental conlleva la nulidad del despido colectivo, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Específicamente, en relación a la indicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, el carácter genérico o abstracto de los mismos no equivale a su ausencia. La buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia. No solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. Solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido. Si los criterios de selección han estado presentes en la negociación desde su fase inicial, no cabe hablar de ausencia de los mismos, que solo podría tener lugar en caso de ausencia de tal aportación de criterios. Su falta de variación desde ese momento inicial tampoco equivale a la ausencia de negociación de buena fe.
Resumen: En despido colectivo con periodo de consultas en 11 reuniones, en la última manifiestan disconformidad ELA y USO se les desconecta de videoconferencia y reconecta con texto definitivo. ELA y USO solicitan nulidad despido o no ajustado a derecho así como del acuerdo por vulnerar la NC y LS con indemnización. La AN desestimó, no lesiona DF se permite plena participación en las 11 reuniones, la desconexión fue al repasar la redacción definitiva del acuerdo y habían reiterado disconformidad y negativa a suscribirlo, el acuerdo no alteró el preacuerdo de la reunión anterior con participación de los 2 sindicatos. En casación recurre ELA, 5 motivos: 1 y 2) revisión de hechos rechazados, 3) vulneración de NC la Sala IV confirma SAN el texto definitivo acordado durante la desconexión no modifica el preacuerdo cerrado en reunión previa, aprobado de manera mayoritaria por asamblea de trabajadores. El recurso no identificó alteración del preacuerdo del periodo de consultas sin tacha sobre su participación. No vulnera el DF a NC ni LS ni excluido de negociación ni limitada participación, intervienen en todas las reuniones, preacuerdo se aprobó por inmensa mayoría de los trabajadores en asamblea, mismo texto del acuerdo quedó cerrado en reunión anterior sometida a consulta de los trabajadores, la última reunión fue repaso y relectura final 4) desestima la asamblea no vinculante y ratica abrumadora mayoría sin constar irregularidad y 5) decae indemnización al no apreciar vulneración de DF
Resumen: La actora, fija discontinua, inscrita como demandante de empleo, tras despido colectivo el 21/03, solicita el 7/04 jubilación anticipada, el INSS denegó, percibe subsidio entre marzo y septiembre reconoce pensión el 22/09. El JS reconoció pensión de jubilación anticipada con efectos de 8/04. El TSJ en pleno revocó porque la inscripción como demandante de empleo durante la inactividad de fijo discontinuo no se equipara a quien es demandante de empleo por pérdida del trabajo. En cud suscita si al encontrarse inscrita como demandante de empleo durante el periodo de inactividad a la espera de llamamiento de la empresa en la que presta servicios como fija discontinua cumple los requisitos del art. 207 LGSS. La Sala IV remite a STS 6/07/22 e interpreta que siendo fijo discontinuo percibiendo desempleo en periodo de inactividad es trabajador que pudiendo y queriendo trabajar no realiza actividad laboral, ni percibe salario y la finalidad del precepto es: no se solicite la pensión inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo, acredite búsqueda activa, compromiso de aceptar ocupación, si encuentra empleo evita el pase a jubilación anticipada. El art. 207.1b) exige una solución de continuidad entre inicio del desempleo y solicitud de pensión. En el caso en situación legal de desempleo extinguió la relación laboral y solicita jubilación, cumple con la exigencia legal siendo irrelevante que parte del plazo corresponda a inactividad del contrato de fijo discontinuo
Resumen: La Sala IV desestima las demandas acumuladas de impugnación del Auto homologador de la transacción alcanzada por las partes. Consta que diversos sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba, básicamente, que se declarara que los acuerdos alcanzados entre la empresa Grupo ALCOA y sus trabajadores en el marco de los ERES suscritos en 2019, no se habían cumplido en sus estrictos términos. La SAN estimó parcialmente la demanda e interpuesto recurso de casación, los recurrentes presentaron para su homologación el acuerdo transaccional que habían alcanzado, dictándose auto homologador. Impugnado dicho auto, se aprecia la falta de acción, respecto de la 3ª pretensión, puesto que los demandantes vieron extinguidos sus contratos por causas diversas de la contemplada en el Acuerdo Colectivo cuya aplicación reclaman, por lo que carecen de legitimación material y no es posible examinar su reclamación. Se desestima la excepción de caducidad de la acción y de cosa juzgada, así como la de alteración del objeto litigioso. En cuanto a la pretensión principal, comprobación si el Acuerdo transaccional ha sido adoptado en fraude, dolo y mala fe, se desestima puesto que la eventual lesividad del Auto cuestionado se basa en una premisa errónea, "petición de principio", pues no han sido excluidos de acuerdo colectivo alguno sino que la referida circunstancia extintiva es la que justifica su situación, sin que aparezca ello vinculado a causa de discriminación.
Resumen: Demanda USO nulidad del despido colectivo. TRAGSA adjudica a ALCOR la vigilancia de seguridad privada de dos CAI. La empresa no subroga a todos los trabajadores. El centro Las Raíces suma 62 trabajadores. El TSJ declaró nulo el despido de 13 no subrogados por fraude, la no subrogación en una plantilla de 62 constituye despido colectivo al tener la obligación convencional de subrogar, contratando a algunos que impugnaron. Recurre la entrante ante el TS por entender que el órgano judicial era incompetente e inadecuado el procedimiento, plantea si no han de computar como despedidos las bajas voluntarias y que fueron posteriormente contratados, no superándose los umbrales del despido colectivo. El TS aplica la doctrina del TJUE cuando acontecen despidos en un centro de trabajo superando los umbrales del 51 ET la unidad es el centro que emplea a más de 20 trabajadores, se supera el porcentaje del 10%, debiendo atenderse a cada centro de trabajo, sólo Las Raíces supera el límite de 10 del art. 51 ET, 8 no son subrogados y 8 son posteriormente contratados ex novo, debieron subrogar por mandato convencional. La entrante comunicó a trabajadores de la saliente su no subrogación proponiendo contratación si formalizan bajas laborales, la iniciativa la toma la empresa, no concurre motivo inherente al trabajador sino bajas constreñidas por la empresa adjudicataria, se minora el umbral del despido colectivo. Tampoco apreció incongruencia extrapetitum dándose por el TSJ respuesta fundada
Resumen: La sentencia anotada trae causa de la impugnación de un despido individual derivado de un despido colectivo seguido en la empresa Sogeclair Aerospace SA por causas productivas y organizativas que es calificado por la Sala de suplicación como improcedente, razonando que la situación de crisis provocada por el Covid es coyuntural y como tal no justifica los despidos. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, y tras efectuar un didáctico recorrido por la doctrina de la Sala IV a propósito de los supuestos en que el art. 2 del RD-L 9/2020 resulta de aplicación, declara que la empresa acredita el carácter estructural de la crisis que atravesaba, de tal suerte que la gravedad de las causas productivas con una importante caída de la demanda de los clientes, evidencia que las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del RD-L 8/2020 eran insuficientes para paliar la situación crítica, lo que determina que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido. Asimismo, se rechazan las alegaciones de la parte actora en relación a la ausencia total de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, en la carta de despido, y que las contrataciones posteriores en su mayoría para trabajos puntuales, puedan desactivar la procedencia del despido.
Resumen: Los actores prestan servicios para Cámaras agrarias locales como guardas (1 y 2), por Decreto de la CA se declaran extinguidas todas las Cámaras, autorizándose la extinción de la plantilla por fuerza mayor impropia el 13/09/11, perciben indemnización del ERE, reclaman por despido. La STS 5/04/18 sede contenciosa anula por no ser ajustadas a derecho las autorizaciones de extinción al no acreditar la fuerza mayor, fueron readmitidos y despedidos nuevamente 31/01/19 por extinción de la personalidad jurídica de la Cámara. El JS declaró la nulidad del despido y ante imposibilidad de readmisión fijó indemnización. El TSJ desestimó el recurso de la comisión liquidadora al entender que para la extinción de la personalidad jurídica se requiere seguir el procedimiento de despido colectivo. Ante la Sala IV la Comisión liquidadora plantea si debe someterse a los trámites del art. 51 ET la extinción de la totalidad de la plantilla cuando su umbral cuantitativo no supera más de 5 trabajadores y aplica el art. 49.1 g) ET. El TS reitera su jurisprudencia (rcuds 1491/21, 257/21, 349/22) la exigencia de ajustarse a los trámites del art. 51 ET no equivale al procedimiento cuando no es superior a 5 trabajadores los trámites que deben seguirse son los del art. 52 c) y 53 ET, se trata de 1 y 2 trabajadores de sendas Cámaras, que son las empleadoras. Casó y anuló la STSJ, estimó parcialmente, revoca parcialmente la dictada en instancia, manteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/01/10, extingue su contrato el 17/02/12, recogía la prejubilación y obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) por jubilación hasta que se cumplan los 64 años, en 2013 se tramitó un ERE, tras vicisitudes judiciales la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17 con reanudación a partir del 1/07/17, fue confirmado por STS 18/11/15, el actor se jubiló el 25/06/14. El JS reconoció el derecho a hacer aportaciones ordinarias y adicionales de junio/13 hasta la jubilación. El TSJ desestimó. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el jubilado a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión rcuds. 1805 y 86/23, el actor se prejubiló en 2012 no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión), no tiene derecho a la suspensión. La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo a trabajadores en activo que causan baja en ese periodo. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial de STS. Sí tiene derecho periodo anterior a enero/14